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La herencia yacente en el Código Civil de Cataluña

¿Qué es la herencia yacente?

La herencia yacente es una situación jurídica que se da respecto al caudal hereditario cuando aún no se ha llevado a cabo la aceptación o repudio de la herencia. Es decir, es aquella herencia, y por lo tanto el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que no tiene todavía un titular porque los herederos no han procedido a su aceptación. Estos herederos podrían ser tanto testamentarios, es decir los nombrados en testamento, como los herederos legales, en caso de ausencia de testamento (herencia intestada).

La necesaria administración de la herencia yacente.

Establece el artículo 411-9 del Código Civil de Cataluña que los herederos llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias.

Se ha de entender por actos de conservación, defensa y administración ordinaria sólo aquellas conductas necesarias, y además inaplazables, para preservar la herencia. Determinar si existe esa urgencia requerirá de un juicio de valor, que podrá realizar el propio llamado a heredar, cuando el desmerecimiento es caso de inacción sea muy evidente, o cuando haya recibido asesoramiento especializado que objetivamente exprese la conveniencia de reacción inmediata.

En el caso de que los llamados a la herencia sean varios, estarán legitimados individualmente solo para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes. Para los actos de administración, cuando son varios los llamados a la herencia, será imprescindible el concurso de la mayoría, tal como se exige en la comunidad de bienes (artículo 552-7 del Código Civil de Cataluña). Añade a continuación el mismo precepto legal que, las anteriores actuaciones no implicarán por ellas mismas aceptación de la herencia, salvo que con estos actos se tome el título o la calidad de heredero.

Esto último tiene gran trascendencia por cuanto que hay situaciones en las que no se quiere aceptar la herencia, pero se han de hacer ciertos actos de administración ordinaria de los bienes que la componen. Por el contrario, si se realizan ciertas otras actuaciones, como por ejemplo actos de disposición, sí se podrá considerar que tales actos significan una aceptación tácita de la herencia.

Respecto a los actos de “toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias” que indica el mismo precepto, se ha de tener en cuenta lo siguiente: La toma de posesión, sin más objetivo que el uso de los bienes relictos será considerada como aceptación tácita, mientras que cuando tenga como finalidad mantener el caudal hereditario, formará parte de la administración ordinaria que requiera la conservación del conjunto hereditario. Así se admitirá que se realicen actos posesorios sólo con fines conservativos, incluido el uso y disfrute cuando éste sea necesario para mantener la productividad del bien en cuestión, como una explotación rustica.

¿Quién es el representante de la herencia yacente?

Continua el mismo artículo del Código Civil de Cataluña que si no existe ningún albacea o persona nombrada con facultades para administrar, será la autoridad judicial, a instancia de cualquier heredero llamado, la que pueda nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia.

Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extinguirá la situación de herencia yacente. En estos supuestos, mientras la totalidad de los llamados no acepten o no se produzca la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado.

El aceptante o aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados.

¿Cuánto tiempo puede durar la herencia yacente?

La herencia yacente tiene su propia entidad como conjunto de bienes, derechos y obligaciones mientras no se acepte o repudie, y durante ese tiempo deberá ser administrada por alguno de los herederos llamados o por quien la autoridad judicial nombre cuando así sea requerida por cualquier persona con un interés en la herencia, por ejemplo, un familiar o un tercero acreedor del difunto. En cuanto sea adjudicada o liquidada la herencia tras su administración, dejará de existir la herencia yacente como tal.

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